Protección constitucional de la víctima en Latinoamérica Constitutional protection of the victim in Latin America

Julio César Matos Quesada 

https://doi.org/10.25965/trahs.5544

La protección de la víctima de un delito carece de una dimensión constitucional general en las distintas constituciones de Latinoamérica, de tal forma que lo se protege en mayor medida, son los derechos fundamentales de los imputados, esto es, de los victimarios, por cuanto, increíblemente, existen los principios y garantías de protección hacia los derechos humanos de los delincuentes y criminales que se encuentran bajo el imperio de un proceso penal, el cual debe ser “justo” y “oportuno” para ellos. ¿Y la víctima? Es por ello que el objeto general, los retos políticos de las jurisdicciones constitucionales es el espacio ideal para intercambiar experiencias en cuanto a la manera cómo otros poderes judiciales de Latinoamérica han encarado los retos de la justicia transicional y la protección de los derechos de las víctimas. Razón por la cual, se comparten algunas reflexiones sobre la función que ha venido cumpliendo las distinta constituciones y sistema jurídico-penal en cada uno de los países de Latinoamérica. Una primera idea apunta a precisar conceptos, ya que con frecuencia oímos hablar de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas sin tener mayor claridad acerca del origen y el significado de aquellos. Así las cosas, sea lo primero decir que la fuente primigenia de estos derechos es aquella del cumplimiento de buena fe de los tratados internacionales, que conduce a que los Estados partes se abstengan de vulnerar los derechos humanos (deberes negativos) y garanticen su ejercicio (deberes positivos).

La protection de la victime d'un crime manque d'une dimension constitutionnelle générale dans les différentes constitutions de l'Amérique latine, puisque ce sont les droits fondamentaux de l'accusé, c'est-à-dire des auteurs, qui sont le plus protégés ; en effet, chose incroyable, seuls les principes et garanties de protection des droits de l’homme envers les délinquants et les criminels soumis à une procédure pénale, se doivent d’être « équitables » et « justes ». Mais, qu’en est-il de la victime ? C'est pourquoi l'objectif général des défis politiques des juridictions constitutionnelles est l'espace idéal pour échanger des expériences sur la manière dont d'autres pouvoirs judiciaires d'Amérique latine ont affronté les défis de la justice transitionnelle et de la protection des droits des victimes. C'est pour cette raison que nous partageons quelques réflexions sur la fonction que remplissent les différentes constitutions et systèmes judiciaires pénaux dans chacun des pays latino-américains. Une première idée vise à préciser des concepts, car on entend fréquemment parler des droits à la vérité, à la justice et à la réparation des victimes sans avoir plus de clarté sur l'origine et le sens de ceux-ci. Ainsi, la première chose à dire est que la source première de ces droits est celle du respect de la bonne foi des traités internationaux, ce qui conduit les États parties à s'abstenir de violer les droits de l'homme (devoirs négatifs) et à garantir leur exercice (devoirs positifs).

A proteção da vítima de um crime carece de uma dimensão constitucional geral nas diferentes constituições da América Latina, pois o que é protegido em maior medida são os direitos fundamentais do acusado, ou seja, dos perpetradores, uma vez que, incrivelmente, existem princípios e garantias de proteção dos direitos humanos dos delinquentes e criminosos que estão sob o domínio de um processo penal, que deve ser “justo” e “oportuno” para eles. E a vítima? É por isso que o objetivo geral dos desafios políticos das jurisdições constitucionais é o espaço ideal para trocar experiências sobre a forma como outros poderes judiciais na América Latina têm enfrentado os desafios da justiça transicional e da proteção dos direitos das vítimas. Por esta razão, são compartilhadas algumas reflexões sobre a função que as diferentes constituições e o sistema jurídico penal vêm cumprindo em cada um dos países latino-americanos. Uma primeira ideia visa especificar conceitos, uma vez que ouvimos frequentemente falar dos direitos à verdade, à justiça e à reparação das vítimas sem ter maior clareza sobre a origem e o significado dos mesmos. Assim, a primeira coisa a dizer é que a fonte primária destes direitos é a do cumprimento de boa-fé dos tratados internacionais, o que leva a que os Estados partes se abstenham de violar os direitos humanos (deveres negativos) e garantam o seu exercício (deveres positivos).

The protection of the victim of a crime lacks a general constitutional dimension in the different constitutions of Latin America, because what is protected to a greater extent are the fundamental rights of the accused, that is, of the perpetrators, because, incredibly, there are principles and guarantees for the protection of the human rights of offenders and criminals who are under the rule of a criminal process, which must be "fair" and "timely" for them. And the victim? That is why the general objective of the political challenges of constitutional jurisdictions is the ideal space to exchange experiences regarding the way in which other judicial powers in Latin America have faced the challenges of transitional justice and the protection of the rights of victims. Reason for which, some reflections are shared on the role that the different constitutions and legal-criminal systems have been fulfilling in each of the Latin American countries. A first idea aims to specify concepts, since we often hear about the rights to truth, justice and reparation of victims without having greater clarity about their origin and meaning. Thus, it is the first thing to say that the original source of these rights is that of compliance in good faith with international treaties, which leads to the States Parties refrain from violating human rights (negative duties) and guarantee their exercise (positive homework).

Índice
Texto completo

I. Objetivos

1.1. Objetivo General

  • Identificar en qué constituciones de la región se establece de forma más amplia una protección integral de la víctima de delitos.

1.2. Objetivos Específicos

  • Definir las distintas concepciones victimológicas existentes en la doctrina constitucional latinoamericana.

  • Exponer las diversas legislaciones respecto a la protección de la víctima en Latinoamérica.

II. Conceptualización de Víctima

2.1. Concepto de Víctima

Es aquella persona que soporta, recibe o sufre directamente la conducta típicamente antijurídica y culpable. En resumen, aquella persona victimizada directamente por un delito.

Etimológicamente, Víctima podría provenir de la voz latina vincere, que significa “vencer”, o también vincire que significa “atar”. También se tiene la voz latina victus, que significa “el vencido destinado al sacrificio”, o “destinado al sacrificio de los dioses”. En otros Idiomas: victim (inglés), victime (francés), vittima (italiano), vítima (portugués), opfer (alemán), slachtoffer (holandés), offer (sueco), hostia (latín).

2.2. Conceptualización Internacional

Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985).

A.- Las víctimas de delitos

  1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

  2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

  3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

Artículo 2: Definiciones

Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por «víctima»,

  1. la persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por una infracción penal,

  2. los familiares de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por un delito y que haya sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona (…).

2.3. Conceptualización Victimológica

  1. Concepto Victimológico General: entiende por afectado a aquel individuo o colectivo de personas que sufren un daño, por acción u omisión, propia o ajena, sin carácter delictivo, o por causa fortuita.

  2. Concepto Victimológico Criminal: entiende por víctima a la persona física que sufre un daño producido por un delito o falta, propia o ajena, aun no siendo titular del bien jurídico protegido.

  3. Concepto Victimológico Jurídico: que identifica a la víctima con el sujeto pasivo del delito. Generalmente este criterio es el más aceptado a la hora de hacer una definición de víctima.

2.4. Conceptualización Sustantiva

Sujeto Pasivo del Delito: es el Sujeto Pasivo propiamente dicho. Es aquella persona titular del bien jurídico penalmente protegido.

Sujeto Pasivo de la Acción: es la víctima propiamente dicha. Es aquella persona que ha recibido directamente la conducta delictiva, esto es, ha sido victimizada.

Perjudicado: es aquella persona agraviada, directa o indirectamente, por un delito.

Ofendido: es aquella persona pasible de un delito contra el honor (injuria, calumnia y difamación).

2.5. Conceptualización Adjetiva

Denunciante: es aquella persona que, siendo o sin ser sujeto pasivo del delito, interpone una denuncia ante las autoridades competentes, esto es, comunica la notitia criminis.

Actor Civil: es aquella persona perjudicada por el delito, y que conforme a la ley civil está legitimada para reclamar el pago de la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito

Querellante Particular: es aquella persona ofendida por un delito de persecución privada: Injuria: 130°, Calumnia: 131°, Difamación: 132°, Lesiones culposas leves: art. 124°, Violación de la intimidad: 154°, Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual: 154°-B, Revelación de la intimidad personal y familiar: 156°, Uso indebido de archivos computarizados: 157°, Atentados contra el Sistema Crediticio, 213°.

2.6. Conceptualización Lingüística

Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término Víctima significa:

  1. Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio.

  2. Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra.

  3. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita.

  4. Persona que muere por culpa ajena o por accidente fortuito.

III. Normas internacionales de protección a la Víctima

La protección de los derechos de las víctimas es un tema importante en las constituciones de América Latina. En la mayoría de los países de la región, se reconoce el derecho a la reparación integral de las víctimas de delitos, así como el deber del Estado de promover medidas de protección y asistencia.

En síntesis, en las constituciones de América Latina se reconoce la importancia de proteger y reparar a las víctimas de delitos y violaciones a los derechos humanos. Estas disposiciones buscan garantizar que las víctimas tengan acceso a la justicia y reciban un trato justo y adecuado por parte del Estado.

3.1. Declaración sobre Principios Básicos de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder (Asamblea de la ONU, 29-11-1985).

Fue legado de los Congresos para la Prevención del Delito y tratamiento del Delincuente (celebrados en: Ginebra, 1975 y Caracas, 1980).

Objetivos:

  • Atención asistencial.

  • Información sobre el objeto del proceso penal.

  • Reparación económica.

Aplicación en USA y América Latina.

3.2. Consejo de Europa

  • Recomendación del Comité de Ministros, sobre Posición de las Víctimas en el Derecho y en el Proceso Penal (29-06-1985).

  • Recomendación sobre Asistencia a las Víctimas y Prevención de la Victimización (17-09-1987).

3.3. Unión Europea

Decisión Marco sobre el Estatuto de la Víctima (15-03-2001).

Sistemas Estatales de Reparación Económica a la Víctima:

  • Nueva Zelanda (1963), Inglaterra (1964), California (1965), Nueva York (1966), México (1969), Suecia (1971), Austria (1972), Finlandia (1973), Irlanda (1974), Italia y Holanda (1975), Noruega, Canadá, República Federal de Alemania y Dinamarca (1976), Francia (1978), Bélgica (1985), y España (1995).

El Consejo de Europa, habida cuenta la elaboración de estas leyes por diversos estados miembros, estableció el 28-09-1977 una Resolución en la que identifica los principios en la confección de tales programas de ayudas públicas, los cuales fueron desarrollados posteriormente a través de la Convención Europea sobre Compensación a las Víctimas de Delitos Violentos (24-11-1983).

IV. Protección de las Víctimas en las constituciones Latinoamericanas

4.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En la Constitución de México se consagra la figura de la víctima como un sujeto de derechos y se reconoce su derecho a la protección, atención, asistencia y reparación integral. Además, se establece la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar los delitos, así como de garantizar el acceso a la justicia y la reparación para las víctimas. Diario Oficial de la Federación 05-02-1917. Última reforma DOF 29-01-2016: Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

B. De los derechos de la víctima o del ofendido

  1. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal.

  2. Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.

  3. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.

  4. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente; el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

  5. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.

  6. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

  7. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Se vislumbra que en la reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio del 2008, se estableció un catálogo de los derechos de la víctima, en el apartado C, en el cual, tanto a la víctima como a los ofendidos por una conducta antisocial, les asiste el derecho a ser socorridos por un asesor jurídico; a coadyuvar ante el Ministerio Público; a recibir atención médica y psicológica, así como a que se les repare el daño. Tratándose de menores de edad, de víctimas del delito de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada o, cuando a juicio del juzgador, debe asegurarse la identidad y los datos personales de los perjudicados. También tienen derecho a solicitar medidas cautelares para la protección y restitución de sus derechos. En los supuestos de que no se ejercite acción penal o se envié la averiguación previa o ministerial a la reserva o el Ministerio Público se desista de la acción penal, o simplemente no está satisfecho en la reparación del daño, la víctima podrá impugnar ante la autoridad judicial.

4.2. Constitución Política de la República de Panamá

Siendo que en el ingreso de vigencia de la Ley No. 31 de 28 de mayo de 1998, denominada "Sobre la Protección de las Víctimas del Delito", se busca una mayor participación de las víctimas en el proceso penal, y se han suprimido las formalidades para tal efecto, la víctima del delito se convierte en querellante y puede exigir la reparación del daño causado por la comisión del delito en el marco del propio proceso penal.

Luego, con el fin de modernizar nuestro sistema de justicia penal, se promulga la Ley No. 63 del 28 de agosto de 2008 “Por la cual se dicta el Código Procesal Penal” y entra en nuestro país un nuevo procedimiento judicial de persecución penal, traduciéndose en cambios a la participación de la víctima en el proceso penal.

Sin embargo, aun cuando existen disposiciones legales que permiten la intervención de la víctima como sujeto procesal, estas normas no se adecuan a los estándares internacionales en materia de derechos de las víctimas, dejando algunos vacíos que pueden ser guiados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Administrativo, del Tribunal de Justicia y de los propios jueces, sobre la base de la aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos.

En este sentido, la Sentencia de la Corte Suprema Ordinaria de 26 de enero de 2018, emitida por el Pleno de la Corte Suprema en la causa 1215-17 como parte de la acción de amparo de garantías fundamentales contra la nota DM-1978-2017 de 24 de noviembre de 2018, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente, citó la posición ya adoptada por dicho Tribunal en su sentencia de 28 de abril de 2015. En efecto, la Constitución reconoce (no otorga) una serie de derechos fundamentales que, incluso, son ampliados y complementados por las convenciones internacionales de derechos humanos. La vigencia de estos derechos, que se produce únicamente cuando existe un sistema efectivo de protección judicial, permite mantener vigentes las disposiciones constitucionales, asegurando así el mantenimiento de la supremacía constitucional y del estado de derecho.

El sistema de protección no consiste sólo en incorporar normas al ordenamiento jurídico para garantizar el reconocimiento y vigencia de los derechos fundamentales. La tutela judicial efectiva se logra cuando se reconocen los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, los tratados internacionales y las convenciones de derechos humanos vigentes en Panamá, y las leyes, para que puedan ser restituidos cuando sean vulnerados (Acción de Protección de Garantía Básica contra Nota DM-1978-2017 del 24 de noviembre de 2017 emitida por el Ministerio del Ambiente, 2018).

Esta edición de la Constitución Política de 1972 está ajustada a los Actos Reformatorios de 1978, al Acto Constitucional de 1983, a los Actos Legislativos No. 1 de 1993 y No. 2 de 1994, y al Acto Legislativo No. 1 de 2004, tomando como referencia el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial No. 25176 del 15 de noviembre de 2004:

Título III Derechos y Deberes Individuales y Sociales. Capitulo 1°: Garantías Fundamentales.

Artículo 26°. El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. (…)

4.3. Constitución Política de la República Federativa de Brasil

En Brasil, en el caso específico de la violencia doméstica o familiar contra la mujer es punida con más severidad por la Ley “Maria da Penha” n. 11.340/2006. Esta ley pune actos de violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y moral contra la mujer, independientemente de su edad. La ley también establece mecanismos para proteger las mujeres víctimas de violencia doméstica, con la posibilidad de conceder medidas de protección urgentes y referencias para servicios de cuidado infantil, vigilancia y abrigo, caso sea necesario.

Texto aprobado del año 1988:

Título II: De Los Derechos Y Garantías Fundamentales.

Capítulo I: De los Derechos y Deberes Individuales y Colectivos.

Artículo 5°. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

X. Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación.

4.4. Constitución Política de la República de El Salvador

En El Salvador, luego de los Acuerdos de Paz de 1992, la víctima del delirio y abuso de poder pasó a ser vista como una persona con derechos. Un factor importante fue el fin de la guerra, la reducción del ejército, el desarme de los insurgentes y la creación de nuevas instituciones democráticas. También lo es la golpiza a algunas organizaciones no gubernamentales (ONG) que defienden los derechos humanos de grupos de población vulnerables (niños, mujeres, ancianos, discapacitados, enfermos y familiares vivos de víctimas de abuso de poder).

Las acciones de sensibilización sobre los derechos de las víctimas y la coordinación con instancias del sector público y privado, como la Iglesia Católica y ONG, en el contexto de los 12 años de guerra civil, permitieron dar a conocer a través de los medios de comunicación la problemática de las víctimas del delirio (prensa, radio, televisión). Todo este interés de las víctimas del delito salvadoreñas está básicamente orientado hacia el movimiento humanista y garantista existente en todo el mundo. No es producto de un movimiento de victimología que ofrezca respuestas específicas a este sector de la población.

Solo hablar de las víctimas de la delincuencia y el abuso de poder en El Salvador todavía genera resistencia. Incluso si todos podemos ser víctimas. Nadie está libre de la delincuencia, a pesar de que uno de los derechos más trascendentales en el campo de la criminología es el derecho fundamental a la seguridad personal, dado que el riesgo de cualquier tipo de lesión o pérdida de la vida pone en peligro todas las demás aspiraciones.

Decreto Legislativo N° 38, de fecha 15-12-1983.

Artículo 194°.- El Procurador para la defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República, tendrá las siguientes funciones:

(…) 3°.- Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos.

4.5. Constitución Política de la República de Bolivia

Se advierte que entre las atribuciones del Presidente del Estado previstas en el art. 172 de la Constitución Política del Estado, números 1, 1, 3 y 16, implícitamente está la seguridad de los ciudadanos como política criminal, la defensa de las víctimas, sus derechos fundamentales y civiles, la vida, la dignidad, la libertad y los derechos universales y dispersa -la tercera generación- cuando el Estado como sociedad políticamente organizada es víctima de la delincuencia. La Constitución también incluye a las mujeres como víctimas y reconoce su derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, ya sea en la familia o en la sociedad.

Como parte de la acusación bajo el llamado, durante el proceso de reevaluación, la víctima tiene derecho a la información y participa en el proceso desde el inicio de la investigación, en las etapas inicial y preparatoria y durante el proceso penal. Pero la reevaluación es un proceso - el derecho de la víctima a la asesoría jurídica del Consejo de la Unión Europea - es un precedente valioso para el derecho a la defensa técnica reconocido por la constitución política del estado actual, ante la falta de recursos económicos, incluyendo al Estado como víctima, cuya defensa durante este período transitorio seguirá correspondiendo al Ministerio Público y estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

Es positivo en este proceso de revalorización de la víctima, la inclusión en la Constitución del Estado plurinacional y comunitario para resarcir los daños y perjuicios a favor de la víctima y el derecho de repetición que le asiste frente al funcionario público que provocó el daño hecho. El enjuiciamiento de los funcionarios públicos o de los funcionarios que, por negligencia o corrupción, causaron daño al Estado constituyó un cambio trascendental en la defensa del Estado y sus instituciones, en los términos del artículo 10 de la Convención. 1 13.I y II, 121.II y 231 de la Constitución Política, con arte 8 y 18 de la Ley del Ministerio Público N° 064 de 5 de diciembre de 2010.

La Ley modificatoria de la Ley - Ley Penal N° 007 de 18 de mayo de 2010 modifica el art. 11 PCCh y se reconoce el derecho de la víctima a participar en un proceso penal, aunque no sea la denunciante, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional.

La Ley de Lucha contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación N° 045 de 8 de octubre de 2010, entre sus principios generales, se basa en la igualdad y la protección de todas las personas contra el racismo y toda forma de discriminación (artículo 2, incisos b) y d). La protección de las víctimas incluye su seguridad física y psíquica, de conformidad con el art. 18 citada arriba.

En la Constitución de Bolivia, se contempla el derecho a la justicia y a la reparación integral de las víctimas y se establece el deber del Estado de garantizar su protección y asistencia. En caso de violaciones a los derechos fundamentales, se reconoce el derecho de las víctimas a una indemnización justa y adecuada.

Constitución Política del Estado (CPE) Bolivia (07-02-2009):

Artículo 113°.

I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.

II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.

4.6. Constitución Política de la República de Colombia

En la Constitución de Colombia, se establece que el Estado debe garantizar la protección especial de las personas que han sido víctimas de violencia o desplazamiento forzado. La Carta Magna también reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y establece un sistema de justicia transicional para juzgar a los responsables de delitos graves.

Texto aprobado el año 1991.

Artículo Transitorio 66. Acto Legislativo 01 de 2012, artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66. Así, los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos. Garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.

Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso, se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas (…).

En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley (…).

4.7. Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela

La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal estuvo asociada a grandes expectativas. Entre otras cosas, apuesta por cambiar el funcionamiento del sistema penal venezolano, frente al país caracterizado gradualmente desde la década de 1980, debido al crecimiento geométrico de los índices de violencia delictiva. En estudios anteriores, Sistemas Penales - llamando efectivamente la atención sobre los conflictos delictivos en el marco de derechos humanos - argumentaron que el vínculo maniqueo entre la política de seguridad y la reforma procesal penal era contrario a la creencia difundida en los medios de alcanzar un nivel razonable para la seguridad de los ciudadanos.

La presentación de los motivos del nuevo instrumento legal propuesto, implica dar a los ciudadanos una respuesta concreta - dentro de un plazo determinado - con justicia rápida y dictada por un sentido de equidad y como importante contribución a la lucha contra el crimen y la seguridad jurídica deseable. Los principios inspiradores del sistema de enjuiciamiento serían un cauce para la reforma - aparato ineficaz en un mecanismo ágil, capaz de satisfacer los requerimientos sociales en términos de seguridad de los ciudadanos.

El nuevo proceso penal debía encapsular su curso en principios sobre el estado de derecho y el respeto a los derechos humanos. La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Otros Fiscales, promulgada en octubre de 2006, luego de siete años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, establece normas que rigen la protección de los derechos e intereses de las víctimas y las medidas reglamentarias de protección en términos de alcance, condiciones y procedimiento. Garantizar su implementación prevé la creación del Fondo Nacional de Protección y Asistencia a las mismas Víctimas, subordinado al Ministerio Público y constituido por fondos del presupuesto del Estado y municipales, multas penales, incautaciones, decomisos de propiedad destinada al narcotráfico o al crimen organizado.

Constitución Bolivariana de Venezuela: Texto aprobado el año 1999.

Artículo 30°. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho-habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

4.8. Constitución Política de la República de Chile

Los sistemas de procedimiento penal derivados del sistema de enjuiciamiento penal francés permiten una amplia participación de la víctima del delito, para que pueda obtener una reparación civil en el mismo proceso penal. Chile siguió este camino con el Código Procesal Penal de 1906 y repite dicho criterio en el Código actual (Sección 2 del Libro I, Título 3). Sin embargo, en los últimos años se ha producido una evolución que tiene en cuenta los intereses de la víctima en el proceso penal, que van más allá de sus intereses privados o civiles.

Hoy en día, muchos sistemas de justicia penal permiten y alientan a la víctima a participar en procesos penales para, sostiene Maier, resolver mejor el caso. Esta idea de permitir la participación del agraviado en el proceso penal para una mejor resolución del caso, debe incitarnos a no ver el derecho a la protección judicial como una justificación de su participación, sino como consideraciones sobre la eficacia del proceso penal. Así, se dice que el deseo de venganza de la víctima puede orientarse a la persecución y castigo de los delitos punibles, coadyuvando a la pastoral pública.

Una parte de los estudios, justifica la participación de la víctima en el proceso penal como consecuencia de la crisis del principio de legalidad. Nada garantiza que la fiscalía cumpla objetivamente con su deber de perseguir los delitos, dejando siempre margen a la interpretación de la ley. Esto es particularmente importante en sistemas penales, como el italiano, donde la autoridad encargada de hacer cumplir la ley está obligada a iniciar procesos penales, sin criterios de factibilidad. De esta forma, facultar a las personas para participar en el proceso penal constituiría una especie de control tácito para que la fiscalía cumpliera con sus obligaciones constitucionales y legales. Pero, incluso en sistemas como el chileno, donde existen criterios de elegibilidad reconocidos por ley por el Ministerio Público, la persona ofendida por el delito puede controlar si la autoridad cumple con lo que prescribe la ley.

La víctima podrá controlar que las facultades discrecionales que la ley otorga al Ministerio Público no conduzcan a arbitrariedades. Sin embargo, debe distinguirse entre participar en un proceso penal como víctima o como actor popular. En el primer caso, el control de la víctima sobre la actuación del Ministerio Público puede ser visto como un contrapeso a su deseo de venganza, mientras que la participación del actor popular puede tener fines públicos, especialmente cuando el Ministerio Público depende del Ejecutivo, como es el caso en varios países. En este caso, el actor popular controlará que el poder político no gane ventaja, tanto por exceso como por falta, en la persecución, manipulando al cuerpo acusador. En todo caso, en un sistema u otro, la posibilidad de varios acusadores implica por definición la posibilidad de escrutinio mutuo.

La participación de la víctima en el proceso penal puede entonces ser vista como un factor coadyuvante de la persecución penal o como un mecanismo de control de las actividades del Ministerio Público. Sin embargo, si ello justifica el reconocimiento del derecho de la víctima a participar en el proceso penal, no puede descartarse que la vía para lograr este fin sea un adecuado control judicial y administrativo, que no es estrictamente necesario.

Sin embargo, la participación de la víctima en el proceso penal también puede estar justificada por otras razones, las cuales vienen dadas por la concepción del proceso penal como instancia compositiva de un conflicto que generó conductas antijurídicas. Si la víctima puede denunciar y participar activamente en el proceso penal, se puede intentar poner las cosas en orden en beneficio individual y social antes de llegar al juicio penal.

En Chile, la protección de víctimas es bastante amplia. En ese sentido, el Código Procesal Penal permite al querellante intervenir en los delitos públicos como querellante solidario o privado (artículo 261). Asimismo, se contempla un mecanismo de forzamiento de la acusación y privatización de las actuaciones en caso de intento de sobreseimiento por parte del fiscal (artículo 258 del Código Procesal Penal). También son admisibles los acuerdos de indemnización entre el imputado y la víctima, cuyo efecto sea, entre otros, la terminación del proceso penal público aun contra la voluntad del Ministerio Público (artículo 241 del CPP).

El texto constitucional: Aprobado por Decreto Supremo N° 100, Santiago de Chile, 17-09-2005.

Capítulo VII: Ministerio Público:

Artículo 83.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal (…).

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

4.9. Constitución Política de la República del Ecuador

Las garantías constitucionales del Estado ecuatoriano aseguran la vida de víctima en armonía, libre de todo tipo de violencia, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad opinión, entre otros derechos que son cumplimiento obligatorio. Además, el art. 84 de la Constitución República del Ecuador (2008) dispone que: “La Asamblea Nacional y cualquier organismo con facultades reguladoras tendrá la obligación de adaptarse, formal y materialmente, leyes y otras normas legales a sus derechos en la Constitución y los Tratados derechos humanos internacionales garantizar la dignidad de la existencia humano” (pág. 19).

Añadido a la dignidad humana, la carta magna estipula la creación de políticas públicas de protección de derechos que están consagrados en el artículo próximo.

El numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas, y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución (...)” (Asamblea Nacional, 2008). De manera que estos aspectos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos que el Estado y la sociedad en general están obligados a respetar los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, los cuales protegerán de cualquier atentado u otras formas de violación de derechos, ya que la vulneración de éstos trasgrede la probidad y goce de los derechos humanos y derechos constitucionales de los perjudicados, a más de limitar el goce de sus derechos y circunstancias de inclusión social.

El denominado Código Orgánico Integral Penal, en el cual están regulados las leyes penales ecuatorianas aplicables, respecto a garantizar los derechos de las víctimas, se advierte que, en su artículo 2, dispone, en casos penales, los principios derivados de la Constitución de la República, instrumentos de derechos humanos internacionales. En particular, las normas sobre tutela judicial efectiva y debida diligencia para asegurar una reparación completa para las víctimas y la prevención reincidencia e impunidad (Asamblea Nacional, 2014, p.453). Por ello, tanto el estándar más alto como el Derecho Penal ecuatoriano, brindan garantías y derechos de las víctimas de delitos involucrados en procesos penales o en curso, realizados en diferentes organismos de justicia ecuatoriana.

Decreto Legislativo, con Registro Oficial 449 de 20-oct.-2008.

Sección undécima: Sistema de protección de víctimas y testigos.

Artículo. 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.

4.10. Constitución Política de la República del Perú

La normatividad entendida como el ordenamiento o conglomerado de normas jurídicas vigentes, a lo largo de la historia peruana no ha sido muy complaciente en el tratamiento específico de los derechos de las víctimas de un hecho punible.

En primer lugar, verificamos que nuestra carta fundamental no prescribe en artículo alguno, de manera específica, sobre los derechos de las víctimas de un ilícito penal. Así, por ejemplo, dicha Constitución Política, en su artículo primero establece que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, el cual es un contenido general que, en términos jurídicos, se convierte en un principio general del Derecho, es decir en un medio de interpretación sistemática para el conjunto del texto constitucional, así como sobre otras normas de menor jerarquía.

Como vemos, dicho artículo protege a la persona humana en términos generales por lo que podríamos deducir que aquellas personas que han sido vulneradas en sus derechos, como por ejemplo las víctimas de un hecho punible, tienen una protección constitucional, aparentemente.

Seguidamente, en el artículo segundo de nuestra Carta Magna, se establece que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. También hace mención a que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. El mencionado artículo reconoce que toda persona tiene derecho a la vida, que es el centro de todos los valores y el supuesto fundamental de la existencia de un orden mínimo, en nuestra sociedad, así como también menciona otros derechos (identidad, Integridad moral, psíquica y física, libre desarrollo y bienestar). Cabe resaltar que se establece que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece (vida, integridad física, patrimoniales, etc.), el mismo que también está regulado en Código Civil, en su primer artículo (Derecho de las personas); pero, es de advertir que, en cuanto al concebido, éste sí tiene una protección constitucional.

Los derechos fundamentales de toda persona, como hemos visto, se encuentran prescritos esencialmente en la Constitución Política del Estado. Sin embargo, los derechos que tienen las víctimas de un delito (directa o indirectamente) no están plasmados en dicha carta magna de manera taxativa, sólo se habla de la persona humana en general e incluso de aquellas personas que han cometido delitos, otorgándoles sus derechos y beneficios procesales, penitenciarios, etc. (artículo 24º: Incisos: c., f., g., etc.), mas no a aquellas personas que han sufrido y sufren el perjuicio ocasionado por el hecho punible (doloso o culposo).

Texto aprobado por referéndum en el año 1993.

Título I: De La Persona y de la Sociedad.

Capítulo I: Derechos Fundamentales de la Persona.

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona.- Toda persona tiene derecho: (…)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

El texto peruano sólo hace alusión al término “víctima” en dicho artículo, y establece que nadie debe ser víctima; esto es, se trata de un mandato de carácter genérico y que no tiene nada de específico ni concreto. No prescribe sobre una protección, amparo, ayuda, tutela, reparación, resarcimiento, compensación, indemnización, desagravio, ni asistencia a una persona víctima de un hecho punible. Esto es, ni concreta ni objetivamente, la constitución peruana protege a la víctima de un delito.

En ese sentido, se hace referencia a que nadie “debe ser” víctima, o sea se extiende a aquellas personas que todavía no han sido pasibles de un hecho punible en lo que la doctrina denomina ex ante, más no se hace referencia a aquellas personas que ya han sido o son víctimas de un delito: ex post delicti. Por eso considero que existe un vacío normativo en cuanto a la protección constitucional de la víctima de un delito.

En cuanto a los delitos en particular, la Constitución peruana señala expresamente en su artículo 2º: Inciso: 4.

… Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

Inciso: 7.

… Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

Estos incisos hacen alusión expresa de algunos delitos en particular y mencionan a los agraviados, pero como se advierte, son sólo algunos casos que la constitución menciona.

Considero que no es necesario que se especifiquen todos los delitos, que para eso está nuestro Código Penal, sino que se debe establecer en forma clara y precisa sobre la protección y compensación a la víctima de un hecho punible por parte del estado y de la sociedad.

Un aspecto que cabe destacar es lo referente a la Seguridad personal y a la Seguridad Social a que hace referencia nuestra Constitución en su artículo 2º, inciso: 24 y artículo: 10, respectivamente.

V. Metodología

En cuanto al método utilizado en la elaboración de la presente investigación, se ha considerado el Método Comparativo de Sistemas Jurídicos Extranjeros mediante el cual, se tiene como objeto de comparación la figura jurídica de la “víctima” y como objeto contrastable, las diversas legislaciones de Latinoamérica. Se obtiene el texto pertinente a la regulación de la víctima de un delito, y su contextualización, por medio del cual se observa en la realidad socio-jurídica, cada una de las constituciones latinoamericanas, respecto a su regulación a la protección de la víctima.

VI. Conclusiones

Entre las distintas declaraciones, tratados, convenios, directivas, protocolos, y acuerdos internacionales, se advierte que la conceptualización más elocuente y pertinente que existe respecto a la definición de víctima, se encuentra establecida en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder:

"víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

Se ha verificado entre las distintas constituciones latinoamericanas analizadas, que, se encuentra más desarrollada la cobertura de los derechos de las víctimas, en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, el mismo que establece en su artículo 20° (…). C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.

Se ha corroborado del análisis de las diversas constituciones de Latinoamérica, que, se encuentra menos desarrollada la protección de los derechos de las víctimas de delitos, en la Constitución de la República del Perú, por cuanto en la única alusión que se hace al término “víctima”, establecido en el literal “h”, del numeral 24° del artículo 2°, cuyo texto es: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes”, como ya se explicó anteriormente, se menciona que nadie debe ser víctima; esto es, “ex ante”, referente a una persona que todavía no ha sido victimizada, pero no se pronuncia de ninguna forma específica a aquellas personas victimizadas por un delito “ex post”, es decir a las víctimas como tal.

A manera de Epílogo

“… la víctima del delito también merece atención, protección, respeto, dignidad y, sobre todo, amor.”
Atención
Motivación
Protección
Asistencia
Respeto
Amparo
Dignidad
Oportunidad